Sicherheitsgesetz Uruguay
Ley Nº 16.707
LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA
APRUEBASE LA MISMAEl Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.-
Sustitúyese el artículo 18 del Código Penal, por el siguiente:
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"18. Régimen de la culpabilidad. Nadie puede ser castigado por un hecho que la ley prevé como delito, si no es intencional, ultraintencional o culposo, cometido además con conciencia y voluntad. |
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 46 del Código Penal, por el siguiente:
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"46. Atenúan el delito cuando no hubieran sido especialmente contempladas por la ley al determinar la infracción, las siguientes: |
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1º) |
Legítima defensa incompleta. La legítima defensa propia o ajena, cuando no concurrieran en ella todos los requisitos exigidos por la ley; |
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2º) |
Intervención de terceros en el estado de necesidad. El estado de necesidad, cuando el agente ejecutare el hecho para prevenir el daño que amenazare a un tercero extraño, o faltare alguno de sus elementos esenciales; |
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3º) |
Cumplimiento de la ley y obediencia al superior. El mando de la ley y la obediencia al superior, cuando fuere presumible el error respecto de la interpretación de la primera, o faltara alguno de los requisitos que caracterizan la segunda; |
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4º) |
La embriaguez voluntaria y la culpable. La embriaguez voluntaria que no fuere premeditada para cometer el delito, y la culpable plenas, y la producida por fuerza mayor o caso fortuito, semiplena; |
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5º) |
Minoría de edad. La edad, cuando el agente fuere menor de veintiún años y mayor de dieciocho; |
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6º) |
Sordomudez. La sordomudez, cuando el autor tuviera más de dieciocho años y fuera declarado responsable; |
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7º) |
Buena conducta. La buena conducta anterior; |
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8º) |
Reparación del mal. El haber procurado, por medios eficaces, la reparación del mal causado o la atenuación de sus consecuencias; |
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9º) |
Presentación a la autoridad. El haberse presentado a la autoridad, confesando el delito cuando de las circunstancias resultare que el agente pudo sustraerse a la pena por la ocultación o la fuga; |
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10) |
Móviles jurídicos altruistas o sociales. El haber obrado por móviles de honor o por otros impulsos de particular valor social o moral; |
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11) |
La provocación. El haber obrado bajo el impulso de la cólera, producido por un hecho injusto, o el haber cometido el delito en estado de intensa emoción, determinada por una gran desventura; |
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12) |
Colaboración con las autoridades judiciales. El colaborar eficazmente con las autoridades judiciales en el esclarecimiento de un delito; |
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13) |
Principio general. Cualquier otra circunstancia de igual carácter, o análoga a las anteriores". |
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 87 del Código Penal, por el siguiente.
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"87. Penalidades del delito tentado. Individualización. El delito tentado será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería para el delito consumado pudiendo elevarse la pena hasta la mitad, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente. |
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 150 del Código Penal, por el siguiente:
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"150. Asociación para delinquir. Los que asociaren para cometer uno o más delitos serán castigados, por el simple hecho de la asociación, con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría. |
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal, por el siguiente:
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"157. Cohecho simple. El funcionario público que, por ejecutar un acto de su empleo recibe, por sí mismo, o por un tercero, para sí mismo o para un tercero una retribución que no le fuera debida, o aceptare la promesa de ella, será castigado con una pena de tres a quince meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años. |
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 159 del Código Penal, por el siguiente:
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"159. Soborno. El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y 158, será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos. |
Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 172 del Código Penal, por el siguiente:
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"172. Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes: |
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1º) |
El que la violencia o amenaza se ejerciera por más de tres personas y menos de quince; |
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2º) |
El que la violencia o amenaza se ejecutare contra más de dos funcionarios o contra un cuerpo político, administrativo o judicial, de organización jerárquica o colegiada, o contra un funcionario del orden judicial o policial; |
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3º) |
El que la violencia o amenaza se efectuare con armas; |
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4º) |
La calidad de jefe o promotor; |
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5º) |
La elevación jerárquica del funcionario ofendido". |
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 197 del Código Penal, por el siguiente:
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"197. Encubrimiento. El particular o funcionario que, después de haberse cometido un delito y sin concierto previo a su ejecución con los autores, coautores o cómplices, aunque éstos fueran inimputables, los ayudaren a asegurar el beneficio o el resultado del delito, a estorbar las investigaciones de las autoridades, a sustraerse a la persecución de la justicia o a eludir su castigo, así como el que suprimiere, ocultare o de cualquier manera alterare los indicios de un delito, los efectos que de él provinieren o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, será castigado con pena de tres meses de prisión a diez años de penitenciaría". |
Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 272 del Código Penal, por el siguiente:
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"272. Violación. Comete violación el que compele a una persona del mismo o de distinto sexo, con violencias o amenazas, a sufrir la conjunción carnal aunque el acto no llegara a consumarse. |
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1.- |
Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No obstante se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere doce años cumplidos; |
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2.- |
Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halla en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad; |
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3.- |
Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser el encargado de su guarda o custodia; |
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4.- |
Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona. |
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 274 del Código Penal, por el siguiente:
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"274. Corrupción. Comete corrupción el que, para servir su propia lascivia, con actos libidinosos corrompiere a persona mayor de doce años y menor de dieciocho. |
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 290 del Código Penal, por el siguiente:
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"290. Amenazas. El que fuera de los casos previstos en el artículo 288 amenazare a otro con un daño injusto, será castigado con multa de veinticinco a setecientas unidades reajustables. |
Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 311 del Código Penal, por el siguiente:
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"311. Circunstancias agravantes especiales. El hecho previsto en el artículo anterior será castigado con diez a veinticuatro años de penitenciaría, en los siguientes casos: |
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1º) |
Cuando se cometiera en la persona del ascendiente o del descendiente legítimo o natural, del cónyuge, del concubino o concubina "more uxorio", del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo adoptivo; |
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2º) |
Con premeditación; |
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3º) |
Por medio de veneno; |
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4º) |
Si el sujeto fuera responsable de un homicidio anterior ejecutado con circunstancias atenuantes. |
Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 320 del Código Penal, por el siguiente:
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"320. Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes del delito de lesiones, las previstas en los artículos 311 a 312, en cuanto fueren aplicables, la calidad ostensible de funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su calidad de tal, y el haberse cometido el hecho con armas apropiadas o mediante sustancias corrosivas". |
Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 322 del Código Penal, por el siguiente:
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"322. De la denuncia. El traumatismo, las lesiones ordinarias, y las lesiones culposas graves solo se castigarán a instancia de parte. |
Artículo 15.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:
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"152 bis. Porte y tenencia de armas. El que portare o tuviere en su poder armas cuyos signos de identificación hubieran sido alterados o suprimidos, o cuyas características o munición hubieren sido alteradas, en forma circunstancial o permanente, de manera tal de aumentar significativamente su capacidad de daño será castigado con tres a dieciocho meses de prisión o multa equivalente, pena por la cual optará el Juez según las circunstancias del caso". |
Artículo 16.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:
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"242 bis. Falsificación de cédulas de identidad y de pasaportes. El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, expidiere una cédula de identidad o un pasaporte falso, así como el particular que hiciere una cédula de identidad o un pasaporte falso, o alterare una u otro, cuando estos fueren verdaderos, será castigado con pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría". |
Artículo 17.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:
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"310 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, se considerará agravante especial del delito, la calidad ostensible de funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal. En este caso, el máximo de la pena se elevará en un tercio respecto de la prevista en el artículo anterior". |
Artículo 18.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:
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"321 bis. Violencia doméstica. El que, por medio de violencias o amenazas prolongadas en el tiempo, causare una o varias lesiones personales a persona con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva o de parentesco, con independencia de la existencia del vínculo legal, será castigado con una pena de seis a veinticuatro meses de prisión. |
Artículo 19.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:
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"323 bis. El que, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público que tuviera por objeto recreación o esparcimiento, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, participare en una riña o compeliere a participar en ella, la dirigiere o la propiciare, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión. |
Artículo 20.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:
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"344 bis. Rapiña con privación de libertad. Copamiento. El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, con privación de la libertad de su o sus víctimas, cualquiera fuere el lugar en que ésta se consumare, será castigado con ocho a veinticuatro años de penitenciaría". |
Artículo 21.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:
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"350 bis. Receptación. El que, después de haberse cometido un delito, sin concierto previo a su ejecución, con los autores, coautores o cómplices, con provecho para sí o para un tercero, adquiera, reciba u oculte dinero o efectos provenientes de un delito, o de cualquier manera interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento, será castigado con pena de seis meses de prisión a diez años de penitenciaría. |
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A) |
Que los efectos se reciban para su venta; |
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B) |
Que el agente hiciere de esta actividad su modo de vida usual". |
Artículo 22.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:
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"358 bis. El que destruyere o de cualquier modo dañare total o parcialmente una cosa ajena mueble o inmueble, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, será castigado con pena de prisión de tres a quince meses". |
Artículo 23.- Deróganse los artículos 331 (Infanticidio honoris causa) y 331 (Abandono de un recién nacido por motivo de honor) del Código Penal.
Artículo 24.- Sustitúyense los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, por los siguientes:
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"ARTICULO 1º.- Toda persona de uno u otro sexo, que explote la prostitución de otra contribuyendo a ello en cualquier forma con ánimo de lucro, aunque haya mediado el consentimiento de la víctima, será castigada con dos a ocho años de penitenciaría. En caso de reincidencia las agravantes se aplicarán sobre el máximo de pena legal. |
Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 114 de la Ley Nº 9.342, de 6 de abril de 1934 (Código del Niño), por el siguiente:
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"ARTICULO 114.- |
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1.- |
En todos los procedimientos en que se atribuya a menores de 18 años la comisión de actos descriptos como delitos o faltas por la ley penal, la resolución que determine las medidas a aplicar será precedida de audiencia indagatoria que deberá cumplirse con la presencia del Defensor y del Ministerio Público, debiéndose interrogar a los representantes legales del menor y a los testigos. |
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2.- |
Para el cumplimiento de su misión, los Jueces Letrados de Menores, tienen todas las facultades inquisitivas de los Jueces en materia penal, podrán requerir verbalmente o por escrito el auxilio inmediato de la fuerza pública, hacer comparecer en sus despachos a cualquier persona cuando lo juzguen necesario para el ejercicio de sus funciones y dirigirse a cualquier autoridad sin que, contra sus prerrogativas puedan oponerse reglas o disposiciones de institución alguna. |
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3.- |
Mientras el Instituto Nacional del Menor no informe a la Suprema Corte de Justicia de la existencia de respuestas adecuadas, particularmente locativas, para la reeducación de los menores a que hace referencia esta disposición, los Jueces Letrados de Menores podrán disponer la internación en establecimientos de alta seguridad de menores mayores de dieciséis años, en lugares separados de los reclusos mayores de edad, cuando los mismos hayan cometido actos descriptos en el Código Penal como delito, de homicidio doloso, lesiones dolosas graves o gravísimas, violación, secuestro, extorsión o rapiña en cualquiera de sus modalidades. |
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4.- |
Podrán solicitarse informes técnicos que deberán evacuarse dentro del plazo de veinte días bajo la más seria responsabilidad administrativa de las autoridades requeridas, cumplido lo cual se pondrán los autos de manifiesto por un término común de seis días para el Defensor y el Ministerio Público, notificándose personalmente. Los autos podrán ser retirados en confianza por cuarenta y ocho horas como máximo en cuyo caso se suspenderá el término. |
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5.- |
Una vez diligenciada la prueba o en caso de no haberse ofrecido ninguna, se dará traslado al Ministerio Público por el término de seis días perentorios e improrrogables para que dictamine. |
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6.- |
Puesto los autos al despacho el Juez deberá dictar sentencia definitiva de primera instancia, dentro de los treinta días (343.7 del Código General del Proceso), siendo de aplicación en cuanto a su contenido y en lo pertinente, el artículo 245 del Código del Proceso Penal. |
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7.- |
Se aplicará el régimen de impugnación establecido en el Código General del Proceso, siendo competentes para entender en la alzada los Tribunales de Apelaciones de Familia que deberán fallar bajo la más seria responsabilidad de sus integrantes en el término de cuarenta y cinco días desde el ingreso del expediente a las respectivas Sedes. |
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8.- |
Cuando los Juzgados Letrados dispongan la internación de menores fuera de su jurisdicción deberán enviar, junto con el menor, fotocopia certificada del expediente en sobre cerrado; el funcionario que traslade al menor entregará la documentación, bajo recibo al Juez de Turno del lugar de internación. |
Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 138 del Código del Proceso Penal, por el siguiente:
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"138. Admisibilidad genérica. Podrá concederse la excarcelación del procesado que se encontrare en prisión preventiva, en cualquier estado de la causa, salvo que la ley reprima el delito atribuido con mínimo de penitenciaría, o cuando se estime 'prima facie', que la pena a recaer en definitiva será de penitenciaría (artículo 27 de la Constitución de la República). |
Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 139 del Código del Proceso Penal, por el siguiente:
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"139. Revocación y modificación. El beneficio de la excarcelación podrá revocarse o modificarse, de oficio o a petición del Ministerio Público, durante todo el curso del proceso, por violación de los deberes impuestos o por otros fundamentos graves que deberán expresarse. |
Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 5º de la ley Nº 13.963, de 22 de mayo de 1971, y modificativas (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:
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"ARTICULO 5º.- El Servicio Policial debe asegurar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, órdenes, resoluciones y permisos de cuya vigencia efectiva le está encomendado el contralor; y le corresponde colaborar con las autoridades judiciales y los Gobiernos Departamentales. |
Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 62 del Decreto Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por el siguiente:
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"ARTICULO 62.- Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso, personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud por escrito ante el establecimiento donde se encuentre recluido. |
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A) |
El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso; |
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B) |
Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante las salidas, así como las restricciones o prohibiciones que se estime convenientes; |
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C) |
El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de seguridad que se adopte; |
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D) |
Cualquier otro requisito o condición, que se estime necesario para el mejor cumplimiento del régimen". |
Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por el siguiente:
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"ARTICULO 63.- El referido informe, le será entregado en original y una copia al Defensor o al recluso, el que representará ante la Sede competente donde al momento de recibirse se sellará la copia y se la devolverá con la constancia del día y hora de su presentación. |
Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 64 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por el siguiente:
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"ARTICULO 64.- La salida transitoria, podrá revocarse, suspenderse o modificarse en cualquier momento por el Juez de la causa, cuando considere inconveniente su continuación, expresando los fundamentos en los que se base". |
Artículo 32.- Se dispondrá lo necesario para que -a través del Ministerio del Interior, Ministerio de Educación y Cultura, Administración Nacional de Educación Pública y demás órganos competentes- la Escuela Nacional de Policía celebre convenios con la Universidad del Trabajo del Uruguay y la Universidad de la República a efectos de lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de la presente ley o de otros que tengan que ver con el mejoramiento de la formación del personal policial.
Artículo 33.- El Ministerio del Interior coordinará con el Ministerio de Educación y Cultura, a través del Instituto Nacional de la Juventud (INJU), la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), el Instituto Nacional del Menor (INAME), la Junta Nacional de Empleo u otros organismos competentes, la aplicación de políticas de prevención y educación relacionadas con los problemas de la juventud, pudiendo celebrarse los convenios que a tal fin se consideren necesarios.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.
Artículo 34.- Créase una Comisión Honoraria de nueve miembros con el cometido de asesorar al Poder Ejecutivo, en todo lo relativo al mejoramiento del sistema carcelario. Esta Comisión será designada por el Poder Ejecutivo y tendrá la siguiente integración: un miembro propuesto por la Suprema Corte de Justicia -ex Ministro de dicha Corporación- que la presidirá; uno propuesto por el Ministerio de Salud Pública; uno propuesto por la Presidencia de la Asamblea General del Poder Legislativo; otro por la Facultad de Derecho de la Universidad de la República;otro por el Colegio de Abogados; un ex Juez en lo Penal; un ex Fiscal; un técnico en materia penal propuesto por el Ministerio del Interior y otro por una terna propuesta por Organizaciones No Gubernamentales de protección de los Derechos Humanos.
El cometido de esta Comisión estará dirigido a:
A) |
Promover la actualización de la legislación penitenciaria armonizándola con las normas internacionales aprobadas por el país en la materia; |
B) |
Proponer métodos para mejorar la clasificación de los reclusos, observando el sistema progresivo; |
C) |
Analizar la habilitación de instalaciones de máxima seguridad; |
D) |
Proyectar la reglamentación de la actividad laboral de los reclusos, el aprendizaje y su adecuación a la legislación laboral y de la seguridad social; |
E) |
Analizar la creación de los Jueces de Ejecución y Vigilancia en materia penal; |
F) |
Otras sugerencias que se estimaren útiles. |
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de esta Comisión, la que tendrá un plazo de ciento ochenta días para expedirse.
Artículo 35.- El Ministerio del Interior coordinará con las Intendencias Municipales la aplicación de políticas de prevención del delito, de base zonal, pudiendo a tal fin celebrarse los convenios que se consideren necesarios.
Las instituciones públicas y privadas prestarán su concurso en las campañas educativas e informativas que se desarrollen a fin de promover la seguridad ciudadana, procurando el apoyo de los medios de comunicación.
Artículo 36.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la implementación de un programa de protección a los testigos y denunciantes de hechos presuntamente delictivos.
Artículo 37.- Créase en cada departamento de la República una Comisión Honoraria de Promoción de la Infancia en Situación de Riesgo integrada con un representante del Instituto Nacional del Menor, uno del Ministerio de Interior, uno del Ministerio de Salud Pública, uno de la Administración Nacional de Educación Pública, uno de la Intendencia Municipal y uno de la Junta Departamental respectivas y uno designado por las Organizaciones No Gubernamentales del lugar, dedicadas a los problemas de la minoridad, con los siguientes cometidos:
A) |
Coordinar la acción de las diferentes instituciones públicas y privadas, estableciendo las áreas y lugares físicos en que se realizará efectivamente esa coordinación; |
B) |
Diseñar planes de prevención y desarrollo local destinados a la protección y mejoramiento de la infancia en situación de riesgo; |
C) |
Promover la formación de organizaciones barriales que colaboren en las referidas tareas; |
D) |
Confeccionar el mapa departamental de las zonas de mayor concentración de necesidades básicas insatisfechas; |
E) |
Elevar anualmente un informe a la Asamblea General del Poder Legislativo y a las Juntas Departamentales respectivas. |
Las Intendencias Municipales coordinarán el funcionamiento de esta Comisión para el desarrollo de sus cometidos.
La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de las instituciones públicas y privadas que estime convenientes.
Artículo 38.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, la implementación de programas específicos para la asistencia integral a las personas y sus familiares, víctimas del delito y del abuso de poder. Se tendrá en cuenta para estos programas la normativa internacional en la materia.
Artículo 39.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, que por intermedio del Ministerio del Interior, instrumente medidas de prevención del abigeato, creando equipos especiales y asignando medios que aseguren la eficacia de su acción.
Artículo 40.- El Poder Ejecutivo presentará un informe anual a la Asamblea General sobre la situación de la seguridad pública y las medidas que considere pertinentes para su mejoramiento.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de julio de 1995.
HUGO BATALLA,Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.